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Pendientes, vacíos y vulneraciones de la nueva Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

  • En sus términos actuales, la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión del Ejecutivo Federal constituye una afrenta a los derechos de pueblos históricamente excluidos y un retroceso en las luchas por su representación.
  • La iniciativa, bajo una redacción ambigua, legalizaría prácticas de censura previa y vigilancia masiva en contravención a estándares internacionales de libertad de expresión, derecho a la información y privacidad.
  • El Senado ha anunciado que abrirá un proceso de discusión, por lo que las observaciones aquí planteadas se elaboraron sobre las bases de la legislación que resultan contrarias a los derechos humanos.

El miércoles 23 de abril, posterior a un proceso “fast-track” de dictaminación a puerta cerrada por parte de la Cámara de Diputados, el Senado de la República recibió de la Secretaría de Gobernación, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. La propuesta buscaba ser aprobada en el actual periodo de sesiones, prescindiendo de ejercicios de parlamento abierto y un análisis a profundidad de los posibles impactos que la iniciativa tendría frente al ejercicio de derechos humanos, afectando de manera desproporcionada a comunidades en situación de vulnerabilidad y exclusión. Tras diversas expresiones de preocupación y rechazo por parte de la población -debido al proceso legislativo y al contenido de la ley-, el Senado ha decidido aplazar la votación que tenía prevista para el lunes 28 de abril, por lo que el dictamen ha sido retirado del orden del día y no se realizará su votación durante dicha sesión.


Esta versión de la iniciativa parte de la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, con la cual se extingue al Instituto Federal de Telecomunicaciones y se trasladan facultades a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones (en adelante, “la Agencia”). La falta de autonomía e independencia de la autoridad, perteneciente el Poder Ejecutivo, sumada a una redacción ambigua y poco clara de la Ley, establecería un nuevo régimen de control gubernamental del ejecutivo sobre la asignación del espectro, concesiones y supervisión, generando riesgos de censura y preferencia hacia actores afines.


Las observaciones aquí planteadas se elaboraron sobre las bases de la legislación que resultan contrarias a los derechos humanos. Entre los principales vacíos y vulneraciones de la iniciativa frente a la libertad de expresión y derechos conexos que necesitan discutirse a profundidad, se encuentran:

La discrecionalidad en cuanto a la asignación de concesiones. La ampliación de facultades hacia la Agencia para administrar el espectro radioeléctrico y otorgar concesiones dentro de los artículos 7-9 y 35-36 no especifican mecanismos claros para evitar decisiones arbitrarias o preferenciales. Lo anterior podría facilitar la exclusión de medios críticos o comunitarios si la Agencia actúa con sesgos “políticos”.

El artículo 65 de la iniciativa permite a la Agencia “rescatar” bandas de frecuencias o recursos orbitales por motivos de “seguridad nacional” o de “interés público” sin ser precisos en sus definiciones o, incluso, sin considerar excepciones cuando se presentan estos supuestos. Este tipo de facultad puede provocar que se retiren concesiones a aquellos medios independientes bajo argumentos subjetivos, sin motivación o incluso ambiguos derivando en la vulneración de sus derechos a operar. Es preciso señalar que, si bien la seguridad nacional está contemplada como una restricción legítima a la libertad de expresión en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que este concepto ha sido utilizado de manera sistemática por gobiernos para ordenar restricciones ilegítimas a la libertad de expresión y que de ninguna manera puede contravenir la prohibición de imponer medidas de censura previa.

Sobre la concentración de medios y agentes de poder preponderantes, si bien la iniciativa contempla la regulación de agentes con “poder sustancial” dentro del artículo 3 fracción III y IV, no establece medidas concretas para evitar la concentración de medios en pocas manos. Al no fijar límites a la concentración de poder y propiedad entre telecomunicaciones y radiodifusión se pueden perpetuar monopolios y reducir la pluralidad.

La falta de transparencia en cuanto a las acciones de la Agencia se da en un contexto donde no se cuenta con autoridades autónomas que garanticen y protejan este derecho. La propuesta de iniciativa estipula que la Agencia puede emitir lineamientos técnicos y resolver desacuerdos sin detallar cómo se garantiza la participación pública o la rendición de cuentas en estos procesos. Esto deja que se continúe con decisiones opacas que afecten a medios críticos.

La ausencia de perspectiva intercultural de forma transversal persiste a lo largo del contenido de la iniciativa, en la formulación de políticas públicas, y en el diseño de contenidos, servicios y tecnologías. Aunado a ello, no se reconoce explícitamente el derecho a la comunicación con pertinencia cultural y lingüística para Pueblos Indígenas, un ejercicio que ya debiera estar garantizado ante las luchas que las propias comunidades indígenas y afromexicanas han ido ganando en los últimos 30 años, lo que refleja una regresión en términos de derechos colectivos.

Participación indígena en la toma de decisiones. En la iniciativa no se establecen mecanismos de participación o consulta previa, libre e informada a pueblos indígenas respecto al uso del espectro, concesiones o despliegue de infraestructura en sus territorios. Esto contraviene el estándar del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 2º Constitucional que recientemente fue reformado -en el cual expresamente reconoce a los Pueblos Indígenas y Afromexicanos como sujetos de derecho público-.

Ausencia de fomento a contenidos en lenguas indígenas. La iniciativa no es clara en cuanto a la generación y difusión de contenidos en lenguas originarias, ni mecanismos de apoyo a comunicadores indígenas, lo que contraviene lo establecido en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas respecto al ejercicio de los derechos lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Sobre la propiedad comunal y autonomía, en la iniciativa no se reconocen los derechos colectivos sobre el espectro radioeléctrico ni la propiedad comunal sobre la infraestructura instalada en territorios indígenas. Además de que no aborda cómo se coordinará la instalación de infraestructura con los mecanismos normativos de las comunidades indígenas, mismos que han sido reconocidos desde la perspectiva del Pluralismo Jurídico tanto en instrumentos internacionales como nacionales.

Establecimiento de facultades para ejercer la censura: La iniciativa dota de poder a la Agencia para supervisar contenidos dirigidos a infancias y adolescencias, sin contar con criterios claros sobre lo que constituiría una “violación a los valores y principios” a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución. Es decir, dota de completa discrecionalidad a la autoridad para censurar contenidos bajo la justificación de proteger el interés superior de la niñez y la adolescencia. La ley establece mecanismos y una propuesta adultocentrista sin considerar las voces de las infancias y adolescencias, la situación de éstos, y el contexto de conectividad digital en la que también son sujetos de derecho.
Lo anterior, a pesar de que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que toda restricción a la libertad de expresión —incluidas aquellas orientadas a la protección de la infancia— debe superar un test de necesidad, legalidad y proporcionalidad. Asimismo, advierte que la protección de las infancias no debe implementarse mediante mecanismos de censura previa o prohibiciones generales, sino a través de medidas positivas que promuevan el desarrollo de herramientas sociales y la difusión de contenidos diversos.

Vigilancia y acceso a datos sin salvaguardas: La regulación de la infraestructura, así como lo propone la iniciativa, puede dar lugar a facilitar la vigilancia del gobierno o corporativa si no hay protecciones robustas para la privacidad de personas usuarias y periodistas. Repitiendo aspectos cuestionables de la Ley vigente, los artículos 159-161 contemplan la obligación de conservar datos de comunicaciones durante 24 meses y compartirlos con autoridades sin controles judiciales, lo cual vulnera el derecho a la privacidad.

El artículo 160 de la iniciativa retoma una figura conocida como “Registro de Comunicaciones y Equipos” donde obliga a los concesionarios de telecomunicaciones conservar un registro detallado de las comunicaciones móviles, incluyendo datos de las personas usuarias, identificación del equipo (como IMEI1 y IMSI2), así como datos de las comunicaciones como son (i) el número de origen y destino, (ii) fecha, hora y duración de llamadas/mensajes y (iii) localización geográfica (celda de conexión). Este registro debe conservarse Gobernación. La condicionante de autorización y la ambigüedad con la que ésta se otorgaría implicaría que cualquier campaña o promoción, pagada incluso por la ONU o UNESCO, sobre temas relativos a los derechos humanos a los que México sea interpelado, podrían prohibirse. Lo anterior, en detrimento al interés público de la población, negando su derecho a la información.

En cuanto al Registro Público de Telecomunicaciones, considerado en los artículos 90, 102 y 146, que es una herramienta central para garantizar acceso a información relevante, por su diseño carece de mecanismos que aseguren transparencia efectiva -como la ausencia del formato de publicación, así como de actualización periódica para determinar los plazos definidos para actualizar los datos-, lo cual genera desfases entre la realidad y lo registrado.

Aunado a lo anterior, en el artículo 148 se prevé que el Registro Público de Concesiones pueda clasificar la información como reservada o confidencial sin dar a conocer qué tipo de datos son los que se mantendrán bajo ese supuesto, si esto incluye también acuerdos comerciales entre concesionarios e incluso informes técnicos de interferencias o intervenciones a las comunicaciones sin control judicial. El mismo proyecto carece de establecer un procedimiento para desclasificar la información y no cuenta con instancias de revisión independiente como son los comités ciudadanos.

En cuanto al uso del espectro radioeléctrico en situaciones de emergencia, establecido en artículo 143, ésta medida contempla que podrá ser asignado en situaciones excepcionales (considerando emergencias o pandemias), para conectar a comunidades, escuelas, hospitales, clínicas, centros de salud y otros sistemas de emergencia, por ejemplo. Aunque es una medida indispensable para actuar en un contexto apremiante, lo preocupante es que no se establecen las salvaguardas democráticas suficientes. La Agencia podría asignar el espectro “de oficio”, sin realizar evaluaciones de necesidades sociales, diagnósticos, ni participación de afectados como las comunidades rurales, pueblos indígenas o sectores educativos, que sin lugar a duda no serán consultados.

    Recomendaciones generales:


    • Reconocer el derecho a la comunicación de los pueblos indígenas como parte del ejercicio de su autonomía y libre determinación, garantizando explícitamente el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a establecer, operar y administrar sus propios medios de comunicación, incluyendo estaciones de radiodifusión sonora y televisiva, conforme a sus normas internas, usos y costumbres, y en su lengua originaria.
    • Incluir consultas en proyectos de infraestructura o asignación de espectro radioeléctrico en territorios indígenas, respetando los estándares internacionales establecidos en el marco de los derechos de consulta previa, libre e informada para Pueblos Indígenas.
    • Establecer fondos públicos de apoyo a medios indígenas y comunitarios, con reglas claras y acceso equitativo.
    • Garantizar la producción, transmisión y acceso a contenidos en lenguas indígenas.
    • Diseñar mecanismos de participación directa en el diseño, seguimiento y evaluación de la política pública en telecomunicaciones.
    • Remover disposiciones como las que permiten bloqueos de plataformas digitales, recopilación de datos, la imposición de registros de usuarios y todas aquellas que vulneren la privacidad.
    • Establecer salvaguardas suficientes y efectivas y responsabilidades claras frente a la protección de datos personales, con el fin de evitar que estos puedan ser utilizados de manera maliciosa, arbitraria o ilegal.
    • Evitar la utilización de términos ambiguos, como “seguridad nacional” e “interés público”, como justificación para establecer mecanismos de censura previa.
    • Aplicar el test de proporcionalidad, legalidad y necesidad ante cualquier posible restricción a la libertad de expresión, tal como lo establece el derecho internacional de derechos humanos.
    • Incluir los estándares de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Relatoría de la ONU para la Libertad de Expresión, los cuales establecen que la gestión del espectro debe ser (i) inclusiva, donde se prioricen las consultas públicas obligatorias antes de decisiones clave, (ii) equitativa, la cual deba priorizar usos sociales sobre intereses comerciales, y (iii) auditable, en cuanto a la publicación de informes técnicos y actas de deliberaciones.
    • Establecer mecanismos transparentes y legítimos para la clasificación de información, basados en principios y estándares internacionales como las Normas relativas a la clasificación y desclasificación de información establecidas en los Principios de Tshwane.


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