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¿Pensión alimenticia a cargo de las personas adultas mayores?

Por Fátima González Rodríguez 

Todos los seres humanos tenemos derecho a que se cubran nuestras necesidades básicas, y esto integra nuestro derecho a vivir un nivel de vida adecuado. Y ¿quién está obligado a cubrir este derecho? La Corte ha determinado que la familia es quien en un principio, debe ayudar a sufragar los gastos inherentes para cubrir un nivel de vida adecuado. 

Pero, ¿qué sucede con el deber de dar alimentos cuando las personas que son progenitoras no pueden satisfacerlos? ¿Es posible que pueda trasladarse a las personas adultas mayores de la familia? Y si es el caso, ¿qué supuestos deben actualizarse para que se hagan cargo de los alimentos?

Es una realidad que las personas adultas mayores pueden contraer la obligación de proporcionar alimentos a sus nietas, nietos y nietes, pero para entender cuándo sucede esto, primeramente debemos comprender que la obligación de las personas progenitoras de dar alimentos, es una obligación permanente que deriva de la patria potestad, a través de la cual se delega el cuidado, el desarrollo y el bienestar de las infancias y adolescencias. En cambio, la obligación de las personas adultas mayores deriva de un principio de solidaridad familiar, el cual nace de una expectativa de reciprocidad y de apoyo cuando las personas que están obligadas inicialmente, es decir, quienes ejercen la patria potestad no puedan cubrir la obligación alimentaria y que por ende, no podrían asegurar las necesidades básicas que permiten lograr un nivel de vida adecuado. 

Ahora bien, para que se dé la obligación de proporcionar alimentos se deben de cumplir los siguientes supuestos:

El primero de ellos es la existencia del estado de necesidad de quien requiere los alimentos. En el caso de infancias y adolescencias, se entiende que ellos siempre están en estado de necesidad, y son tanto mamá como papá quienes  están ubicados como primeros obligados, sin distinción de género. 

El segundo supuesto es la existencia de un vínculo familiar entre la persona que necesita los alimentos y la persona que se obliga a otorgarlos. Y por último, si la capacidad económica de quien está obligado a prestar alimentos, le permite hacerlo. 

Si bien, los dos primeros supuestos se cumplen, en relación al último podemos nuevamente preguntarnos, ¿qué sucedería con el deber de dar alimentos cuando las personas que son  progenitoras no puedan satisfacerlos?

Las personas adultas mayores tendrán la obligación de dar alimentos a sus nietas, nietos y nietes, hasta que exista la falta o imposibilidad de ambas personas progenitoras para proporcionar alimentos. Con el término “falta” entendemos la muerte o la desaparición de ambas personas, y el desconocimiento de su paradero o ubicación. Y con “imposibilidad” entendemos como enfermedad grave o cualquier circunstancia que sea un obstáculo verdaderamente absoluto que dificulte de manera importante, la posibilidad de allegarse de medios. En otras palabras, se debe entender como la incapacidad física o mental total absoluta de poder trabajar, y que además exista carencia de bienes.  

Una vez que se actualice la falta o imposibilidad de ambas personas, entonces será posible reclamar judicialmente el pago de alimentos a las personas adultas mayores. Y para ello se deberá demandar tanto a las personas adultas mayores de la familia materna como de la paterna, además de analizar el caso con el principio de proporcionalidad, es decir, en la proporción de su capacidad económica y la necesidad de quien demanda los alimentos.

Es importante recalcar que al hablar de las relaciones entre particulares y de derechos humanos, no podemos hablar de una relación homogénea, es decir que sea igual para todas las personas. Aunque la corte haya determinado estos supuestos, dependerá del vínculo familiar para poder darle alcance a la obligación de proporcionar alimentos. 

La corte ha hecho un gran trabajo al determinar un criterio para el caso en el que las personas adultas mayores deban proporcionar alimentos. Sin embargo, en el tema de las pensiones alimenticias provisionales, existe un problema que hasta la fecha sigue perjudicando a muchísimas personas adultas mayores

La pensión alimenticia provisional, es ese pago provisional de alimentos que determina el juez mientras dura el juicio, y permanece hasta que el juez dicte la pensión alimenticia definitiva. 

La inconformidad con estas pensiones, es que el juez puede determinar que las personas adultas mayores de la familia, tienen la obligación temporal y provisional de proporcionar alimentos a sus nietas, nietos y nietes solamente con que lo diga la parte actora, que vendría siendo alguna de las personas progenitoras. Lo cual puede fácilmente caer en mala fe por parte de alguna de ellas. 

Y hasta ese momento de determinación, no se aplica el criterio de la Corte sobre la falta o imposibilidad de las personas que son progenitoras. Los jueces sólo toman en cuenta un requisito para determinarla: la urgencia. 

La pensión alimenticia provisional no se puede cancelar ni restituir, aunque al final se determine que la pensión definitiva no les corresponde a las personas adultas mayores. Por lo tanto, se afecta el patrimonio de éstas. 

Aún nos queda ser muy cautos al momento de determinar una pensión alimenticia provisional a cargo de las personas adultas mayores. Se debe recapitular y analizar todos los elementos que se necesitan para determinar dicha pensión, y por supuesto, analizar el caso en concreto.

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